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Tuesday, July 31, 2007

"un remedo de justicia no equivale a hacer justicia"

El agitado debate jurídico, político e ideológico que desde años atrás se venía dando,(1), y derivado de la Ley 782 del 2002 y la Ley 975 del 2005, las cuales benefician con cesación de procedimiento (desistimiento) a los paramilitares y guerrilleros dispuestos a deponer las armas e incorporarse a la vida civil, a nuestra entender ha quedo claramente resuelto con la Sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA 117/11/julio/2007 que, con ponencia de los Magistrados YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, ubica de manera precisa el alcance de la llamada ley de Justicia y Paz, e igualmente, deriva unas posibles alternativas en el contexto del derecho interno, para darle curso a la ley de pactos.

Esa resolución del debate se ha dado en doble vía, con relación a los posibles beneficios a paramilitares y con respecto a los que se deriven de posibles acuerdos con el ELN o con las FARC. En ambos casos, la sentencia en comento coloca de manera sólida una de las columnas que ha de sustentar todo el esquema legal, pasado presente y futuro, respecto a los acuerdos de paz y sobre esa columna, consideramos, se sustenta todo proceso de negociación, que en su hora, habrán de abordar las normas consensuadas que devengan en beneficios.

Sin entrar en el tema común de la disquisición entre el delito político y el delito común, el cual consideramos superado con la sentencia que citamos, y entre otras, con la serie de doctrinas y material jurídico que sobre el tema abunda, queremos llamar la atención sobre la columna que levanta la CSJ como sustento para los Acuerdos de paz.

Omitiendo en este sentido la hermenéutica, la cual dejamos para otro momento e instancia, basta reseñar que luego de hacer un estudiado de la Sentencia, opoXiXion no comparte la posición de destacados miembros de le izquierda democrática de Colombia y la del propio gobierno cuando alientan la esperanza para que un nuevo acuerdo normativo permita a los vinculados con delitos comunes obtener beneficios (ejemplo 1). Ello, porque a la luz de la Sentencia de la H.H. Corte Suprema de Justicia, se ha precisado, en la motivación, el alcance de esas esperanzas, indicando de modo preciso que : " es fácil advertir que existen razones superiores para cuestionar la legitimidad de las decisiones legislativas que soterradamente pretenden introducir beneficios a determinada clase de delincuentes."

Dado el valor jurídica y político que conlleva el numero V3 de la Sentencia en comento, procedemos a su trascripción en pieza separada, porque marca un horizonte bien claro respecto al papel de los Jueces y del Estado en este proceso paramilitar y en futuros que con la guerrilla se hagan.

Este documento consideramos debe ser de obligado conocimiento y estudio por todos los constructores de paz, para evitarnos sobresaltos que impidan diseñar los limites y alcances en el proceso para la construcción de las Leyes de Pacto. Bien pueden leer los parrafos resaltados para darse clara cuenta del contenido del texto. A por Ello.

El Texto:
11jul07
Sentencia negando que las actividades paramilitares puedan ser incluidas en el tipo penal de "delito político" o "sedición"
Segunda Instancia 26945
C/. Orlando César Caballero Montalvo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobada Acta N° 117 Bogotá, D. C., Julio once (11) de dos mil siete (2007).
“…………………………………………………….etc.”
“V.3. Deberes de la judicatura en el Estado social de Derecho:
1. La Constitución Política, los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos impone el deber-obligación al Estado colombiano de incorporar en la legislación interna normas que permitan prohibir las violaciones del derecho a la vida, la integridad y libertad personales, etc., y que dispensen castigo a los responsables, lo cual no sólo incumbe al órgano legislativo sino a toda la institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas fuerzas de policía o fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones 54. 2. Entre los diferentes ataques que puede sufrir la integridad personal aparece con nota sobresaliente la tortura. La práctica de esta clase de atentado a la dignidad humana aparece prohibida en términos absolutos e inderogables por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, siendo ella ilegal aún en circunstancias de guerra exterior o interna, persecución al terrorismo y cualquier otro delito, estados de emergencia o conmoción interior, situaciones de emergencia o calamidad pública. A partir del Derecho Internacional Humanitario, que se aplica a conflictos internacionales como internos, están prohibidas las torturas y demás actos crueles, humillantes y degradantes, razón por la cual los responsables de tales acciones deben responder por crímenes de guerra tanto en el orden interno como a la luz del Estatuto de Roma 55.
3. La libertad personal es uno de los bienes más preciados por los miembros de las sociedades contemporáneas; su esencia estriba en no ser privado de ella en forma arbitraria o ilegal. Tristemente tal ataque ha sido práctica frecuente de los grupos de autodefensas, que utilizan el secuestro y la desaparición forzada como arma de eliminación de sus enemigos en particular y de intimidación de la población en general. Por la falta de efectividad del Estado en la persecución de atentados a este preciado bien ya se han producido condenas por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 56.
4. Frente a las violaciones de los derechos humanos el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas
57, lo que equivale a decir, ni más ni menos, que un remedo de justicia no equivale a hacer justicia. Dicho en otros términos: sólo se hace justicia y se obtiene eficacia del recurso efectivo cuando quienes han sufrido la violación de los derechos humanos, quienes han sido víctimas de los delitos cometidos por los grupos paramilitares, o sus familiares, obtienen verdad, justicia y reparación 58.

5. El Estado, en este caso los jueces, faltan a sus deberes cuando ante graves violaciones a los derechos humanos no investigan, juzgan y sancionan a los responsables de cometerlas. En concreto sobre el denominado recurso efectivo, se incumplen gravemente los estándares internacionales cuando
(i) no se adelantan los procesos judiciales de forma seria, rigurosa y exhaustiva,
(ii) cuando no se tramitan con diligencia, celeridad y convicción,
(iii) no se toman medidas para proteger a las víctimas
(iv) o no se les permite a éstas intervenir en los procesos,
(v) o se dilata en el tiempo la definición del asunto.
Hay que resaltar la necesidad de que la judicatura comprenda el papel que juegan sus decisiones en el contexto del sistema penal y del modelo estatal del que hace parte por cuanto las democracias constitucionales son fundamentalmente Estados de Justicia; es decir, Estados que en el contexto de una democracia participativa y pluralista, llevan a una nueva dimensión los contenidos de libertad política del Estado Liberal y de igualdad del Estado Social. Por ello, cada acto de los poderes constituidos, incluido el Poder Judicial, se halla vinculado por la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como principio constitucional, como derecho y aún como deber estatal, de donde resulta imperioso que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no se preocupen solo por la corrección jurídica de sus decisiones sino también por la necesidad de armonizar esa corrección con contenidos materiales de Justicia porque de lo contrario, la judicatura colombiana no habría dado un solo paso desde las épocas del más rígido formalismo jurídico.
Si se procede de esa manera, esto es, armonizando la corrección jurídica y la justicia material, es fácil advertir que existen razones superiores para cuestionar la legitimidad de las decisiones legislativas que soterradamente pretenden introducir beneficios a determinada clase de delincuentes. En efecto, estas no sólo resultan político criminalmente precarias sino también jurídicamente incorrectas y moralmente injustas: no solo desnudan la ausencia de una política criminal coherente sino que, además, impiden la realización de los fines constitucionales del proceso penal pues afectan las legítimas expectativas que alientan las víctimas de las conductas punibles en cuanto a la realización de su derecho a la justicia, y por el contrario, tales rebajas son asumidas, con razón, como una forma de impunidad.
Claro, en ocasiones, la judicatura es refractaria a este tipo de consideraciones. Pero este es un motivo adicional de preocupación pues da fe de unos jueces que han perdido de vista la sustancia que tienen entre manos, más aún cuando la sociedad en su conjunto hace eco de la profunda injusticia implícita en la rebaja generalizada de penas: no es infundada la indignación general causada al tenerse conocimiento de que en pocos años, por acumulación de beneficios y rebajas, quedará en libertad el responsable de la violación y asesinato de 172 niños a lo largo y ancho del país 59.
Entonces, la judicatura debe comprender que sus decisiones se enmarcan en el contexto de un Estado orientado a la realización de la Justicia y que por ello concurren razones superiores que no lo atan fatalmente a una política criminal constitucionalmente ilegítima de rebajas generalizadas de penas, con mayor razón si, en sedes distintas, se ha cuestionado la legitimidad material y procedimental de las normas legales que las consagran.
6. En Colombia no existe política criminal empezando porque el ente encargado de fijarla hace mucho tiempo que ni siquiera se reúne. La fijación de penas altas y sus correlativos descuentos obedecen al péndulo de la opinión pública. Por eso se denuncia una "política criminal de doble columna", en una de las cuales se elevan las penas para un adecuado control social formal, mientras que por la otra, se implementa un verdadero festín de atenuantes y causales de libertad que transforman al juez de "acreedor" en "deudor de penas", y al expediente penal en verdadero "baratillo de rebajas".
Es que la propia Ley 975 de 2005 es contradictoria: se dictó para paliar pena a los integrantes de los grupos rebeldes del país, cuyos delitos no son leves y hay cabecillas con concepto favorable de extradición por narcotráfico, especies delictivas excluidas en su artículo 70 cuando se trata de delincuentes comunes. 7. En el Estado legal de derecho, la legitimidad del proceso se determinaba sólo por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley: el formalismo jurídico era la alternativa hermenéutica, visión que varió radicalmente con el Estado constitucional de derecho en el cual la legitimidad de las instituciones no se determina únicamente a partir del cumplimiento del rigor formal fijado por la ley sino por el respeto y la realización del sistema de valores, principios, derechos y deberes consagrados en las cartas políticas con miras a la realización del hombre en un marco democrático pluralista, de tal manera que la legitimidad de todo proceso ya no se infiere del sólo tenor literal de la ley sino también a partir del cumplimiento de la teleología que para él se deduce de los textos superiores 60. La Corte Constitucional decidió:
Pero no obra el Legislador dentro de los parámetros constitucionales cuando de manera caprichosa decide favorecer a quienes por una mera cuestión de azar se hallaban en una circunstancia que él resuelve calificar de privilegiada, sin que corresponda a la instrumentación de una política criminal razonada y razonable 61. 8. En ese orden de ideas, dígase finalmente que el juez ya no es la "boca de la Ley" a la manera de Montesquieu en el Estado Liberal de Derecho, sino el "cerebro y la conciencia del Derecho" a través de la jurisprudencia de principios en el Estado constitucional de derecho, que le permite ser legislador positivo al modular o condicionar la validez de la ley, y legislador negativo, a la manera de Gargarella, al poder excluir del firmamento del derecho una ley inválida, como aquella que no se rigió en su trámite de creación por el mandato constitucional o que desconoce el capital axial superior, a través de los controles directo o difuso de constitucionalidad, éste último que, a partir de la Constitución de 1991, puede ejercer cualquier juez de la República por aspectos formales o de procedimiento y materiales 62.
9. Estas consideraciones cobran mayor vigencia cuando entratándose de la "Ley de Justicia y Paz" se advierte por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos. En particular, son inaceptables las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos - como las del presente caso, ejecuciones y desapariciones. El Tribunal reitera que la obligación del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse 63.”

opoXiXion

Demanda para Colombia:

VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION

PARA COLOMBIA

VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y PAZ

VIVA LA LIBERTAD.. BIENVENIDA LA PAZ

EL PROCESO DE PAZ EN COLOMBIA HA DE SER UN FIN QUE UNA AL PAÍS, NO UNA ESTRATEGIA ELECTORAL DE LAS PARTES, DE LOS PARTIDOS O, DE LOS ASPIRANTES A LA PRESIDENCIA.
SI LA PAZ NO SE ASUME CON UNA VOLUNTAD ÚNICA, EL CONFLICTO SERA IMPARABLE.

LA LUCHA POR LA PAZ EN COLOMBIA, NO SE SOLO UN DIALOGO, ES UN COMPROMISO DE ESTADO.